viernes, 18 de julio de 2008

GACETA OFICIAL: Nº 358.671

Art. 3: La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Califique en cualquier momento como contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor Agregado, incluso en los casos que haya perdido la exoneración en los términos previstos en el Artículo de este Decreto.
2.- Refleje en sus cuentas bancarias débitos o créditos iguales o superiores al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) en un año calendario, salvo que pueda comprobar que el excedente es producto de la venta de bienes de uso particular no vinculados con su actividad económica.
3.- No efectúe las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de sus empleados.
Venda bienes o preste servicios , distintos al suministro de comida o bebida, a entes públicos o a personas jurídicas que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales, designados como agentes de retención o percepción del impuesto al valor agregado.

No hay comentarios: