miércoles, 23 de julio de 2008

El Impuesto al Valor Agregado IVA

El impuesto al valor agregado (IVA) es un impuesto indirecto y una derivación de los impuestos a las ventas, tributos, estos, que económicamente inciden sobre los consumos. Es importante recordar que bajo la denominación genérica de impuesto al consumo se comprende aquellos que gravan en definitiva y como su nombre lo indica, al consumidor de un determinado bien.
No obstante no es consumidor, por lo general el sujeto pasivo desde el punto de vista jurídico, sino otra persona que se halla en cierta vinculación con el bien destinado al consumo antes que éste llegue a manos del consumidor (por ejemplo, el productor, el importador, el industrial o el comerciante). Lo que sucede es que estos sujetos pasivos tratarán de englobar el impuesto pagado en el precio de la mercancía, para que la carga sea soportada por el consumidor. Esta traslación, casi siempre es extraña a la regulación jurídica de tributos, aunque constituya la realidad que ha tenido en cuenta el legislador al establecer sus impuestos.
La última modificación de la ley, la cual se encuentra vigente desde el 1ro. De septiembre de 2002 publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.601 Extraordinario, del 30/08/02 con la aplicación de una alícuota del 16,5% en indica la aplicación de una alícuota del 8% a ciertas importaciones, ventas de bienes y prestación de servicios, establecidas en el artículo 63 de la ley, a partir del 1rto. De enero de 2003.
Caso específico de la aplicación de 8% en Margarita y Punto Fijo. Que grava el IVA: la venta de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes en todo el interior Nacional.
A quien es aplicable la ley:
Contribuyentes
Están sometidas a este régimen impositivo las siguientes personas:
a.- Las personas naturales y las herencias yacentes. En el caso de las residentes o domiciliadas en el país, tributarán quienes obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a 1.000 unidades tributarias (U.T.) o ingresos brutos mayores de 1.500 U.T. y las herencias yacentes, cuando los herederos no hayan entrado en posesión de la misma y obtengan el mismo nivel de enriquecimiento o ingresos brutos. Las personas naturales no residentes o no domiciliadas en el país, tributarán cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o ingresos de fuente venezolana;
b.- Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c.- Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualquier otra sociedad de personas, incluidas las irregulares o de hecho;
d.- Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la explotación de minerales, de hidrocarburos o sus derivados;
e.- Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas; y,
f.- Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional. Se entiende por establecimiento permanente, la posesión en el territorio venezolano de cualquier local o sede fija de negocio, y por base fija, cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las profesiones independientes.
Contribuyentes ordinarios:
Son contribuyentes ordinarios del IVA los importadores habituales de bienes y servicios y los industriales, comerciantes, prestadores habituales de servicios demás personas que como parte de su giro objetivo u ocupación, realicen las actividades, negocios u operaciones, que constituyen hechos imponibles gravados. Se entiende como industriales a los fabricantes, los productores, a los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realizan actividades de transformación de bienes.
Contribuyentes formales:
Son contribuyente formales del IVA aquellos sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, deberán cumplir con los deberes formales establecidos por la Administración Tributaria mediante Providencia Nro. SNAT/2002/1.677 DE FECHA 14/03/2003 publicada en gaceta Oficial Nro.37.677, de fecha 25 de abril de 2003.
Contribuyentes Ocasionales:
En el IVA también existe la figura contribuyente ocasionales son aquellos sujetos que realizan importaciones habituales de bienes y cancelan el impuesto en las aduanas correspondientes por cada importación realizada.
Responsables:
La obligación de pago recae sobre los adquirientes de bienes muebles y receptores de servicios, cuando el vendedor o prestador de servicio, no tenga domicilio en el País así como los adquirientes de bienes muebles exentos o exonerados, cuando se utilicen con un fin distinto
Agentes de Retención:
La Administración Tributaria podrá designar como pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y receptores de ciertos servicios gravados. En efecto, se han designado los siguientes agentes de retención:
Estas retenciones procederán salvo determinadas exenciones, cuando los agentes de retención compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del IVA.
En razón de este régimen, el proveedor no recibirá ese impuesto de su comprador, ya que éste deberá retener el 75% o en algunos casos el 100% y lo enterará por cuenta de aquél. En su lugar, el proveedor recibirá un comprobante de retención por lo importe que se haya retenido, el cual podrá ser descontado de la cuota tributaria en el período respectivo.
Características del impuesto:
Se trata de un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas de exteriorización de la capacidad contributiva. por lo tanto, y desde el punto de vista constitucional, el tributo está encuadrado en la facultades concurrentes de la Nación y de las provincias. Esto significa que la Nación establece el gravamen en todo el territorio del país en forma permanente, pero él queda comprendido en el régimen de coparticipación vigente. Es un impuesto real, puesto que su hecho imponible no tiene cuenta las condiciones personales de los sujetos pasivos, interesando sólo la naturaleza de las operaciones, negocios y contrataciones que contienen sus hechos imponibles.
A su vez, el IVA puede ser encuadrado dentro de los impuestos a las circulaciones, por cuanto en definitiva grava los movimientos de riqueza que se ponen en manifiesto con la circulación económica de los bienes. Como característica esencial del IVA se puede destacar la fragmentación del valor de los bienes que se enajenan y los servicios que se prestan, para someterlos a impuesto en cada una de las etapas de negociación de dichos bienes y servicios, en forma tal que la etapa final queda gravado el valor total de ellos.
No obstante, pagarse el tributo en todas las etapas de la circulación económica, no tiene efecto acumulativo o de piramidación, pues el objeto de la imposición no es el valor total del bien, sino el mayor valor que el producto adquiere en cada etapa. Como la suma de los valores agregados en las distintas etapas corresponde al valor total del bien adquirido por el consumidor final, el impuesto grava el conjunto el valor total del bien sin omisiones dobles imposiciones, ni discriminaciones, según el número de transacciones a que está sujeto cada bien.
Base Imponible: Es el elemento cuantitativo sobre el cual se aplica la alícuota tributaria para determinar el impuesto.
a. En las ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito; es el precio facturado del bien en la ventas de licores, y demás especias alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trata de contribuyente industriales, es el precio de la venta del producto, excluido el monto de este impuesto.
b. En la importación de bienes: es el valor en aduanas de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, exceptuando el IVA.
c. En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior; es el precio total facturado a título de contraprestación y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.
Alícuotas: La alícuota impositiva general aplicable imponible correspondiente será fijada en la Ley de Presupuesto anual y estará comprendido entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
- La alícuota general aplicable en el territorio nacional es de 16% de conformidad con la última forma de la LIVA de fecha 30 de agosto de 2002, salvo en ciertos casos en los que se aplica la alícuota reducida.
- Desde el 1ro. De enero del 2003 se aplica una alícuota reducida del 8% a la venta y/o importación de los siguientes bienes y servicios:
a. Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría; b) animales vivos destinados al matadero; c) carne en estado natural, refrigerada, congelada, salada salmuera (incluye el pescado); d) mantecas y aceites, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles; e) alimentos concentrados para animales; f) prestaciones de servicios al poder público; g) transporte aéreo nacional de pasajeros.
- En los casos de ventas de exportación de bienes muebles y de servicios se aplicará la alícuota de 0%
Alícuota adicional: Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones de los siguientes bienes muebles están gravados con alícuota del 10%,la cual sumada a la alícuota general, hace que su carga tributaria ascienda al 26%: a) vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve (9) personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas, más los tributos, recargos, derechos compensatorios,, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, sean superior al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados unidos de América (US $ 30.000,00); b) motocicletas cilindradas superior a 500 cc; excepto a aquellas destinadas a programas de seguridad del estado; c) máquinas de juegos activadas con monedas, fichas u otros medios; d) helicópteros, aviones, avionetas y demás aeronaves, de uso creativo o deportivo; e) toros de lidia; f) caballos de paso; g) caviar;y h) joyas con piedras preciosas, cuyo precio en valor sea superior al equivalente a US $ 500,00.
No estarán sujetos al IVA:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera;
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la LIVA.
3. Los préstamos en dinero;
4. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Nro. 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguro, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo;
7. Las actividades y operaciones realizadas por entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por loe Estados o Municipios para fines
Exenciones
A. Estará exentos del IVA las siguiente importaciones (artículos 17)
a. Las importaciones de bienes y servicios mencionadas en el artículo 18 y en el numera 4 del artículo 19 de esta Ley.
b. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenio internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención que da sujeta a la condición de reciprocidad.
c. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere a la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
d. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de los tratados internacionales suscritos por Venezuela.
e. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo el régimen de equipaje.
f. Las importaciones que hagan los funcionarios del Gobierno Nacional que presten servicio en el exterior, siempre que se trate de bienes de uso estrictamente personal y familiar, adquiridos durante el ejercicio de sus funciones, y que cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial en cuanto le concedan franquicias aduaneras.
g. Las importaciones de bienes donados en el extranjero e instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios, previa aprobación de la administración tributaria; las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela.
h. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones del Poder Público dedicada a la investigación y a la docencia así como las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público.
A. Están exentos del IVA las siguiente transferencias de bienes (artículo 18)
1. Los alimentos y productos para el consumo humano que se mencionan a continuación:
a. Animales vivos destinados al matadero, ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría;
b. Especies avícolas, huevos fértiles de gallina y los pollitos, pollitas y pollonas para la crían reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina; carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmueras; en mortadela, salchicha y jamón endiablado, producto del reino vegetal en su estado natural, considerado alimento para el consumo humano y las semillas certificadas en general para el sector agrícola y pecuario; Arroz, harina de origen vegetal incluyendo las sémolas, pan y pasta alimenticias, huevos de gallina, atún y sardinas enlatadas o envasadas.
c. La leche pasteurizada y en polvo, leche modificada, maternizada o humanizada y en fórmulas infantiles, incluida la de soya, queso blanco, margarina y mantequillas.
d. Sal, azúcar y papelón, café tostado, molido o en grano, aceite comestible, mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumo en la elaboración de aceites comestibles, aguas no gaseosas embotelladas en el país.
1. Los fertilizantes
2. Los minerales y los alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refiere el literal A del numeral 1 antes citado, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
3. Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidos las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéuticos o profilácticos para uso humano y animales.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como gas natural, butano, hetano, hetanol, metano, metanol,metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones.
7. Los libro, revistas o folletos, cualquiera que sean su procedencia y los insumos utilizados en la industria internacional siempre que éstos no sean producidos en el país.
8. Los vehículos, automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas.
9. Las maquinarias agrícolas y equipos en general necesarios para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.
A. Está exentos del IVA los siguiente servicios artículo 19:
a. Servicio de transporte terrestre, acuático y aéreo nacional de pasajeros, los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a éstos usuarios.
b. Los servicios prestados al Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comparta trabajoso actuación predominantemente intelectual, los servicios médicos asistenciales y odontológicos, prestados por entes públicos y privados incluidos por los prestados por los profesionales titulados de la salud, las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros de cultura e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.
c. La entrada a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, el servicio de alimentación prestada a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores, centros educativos, empresas o instituciones similares en sus propias sedes en servicio de suministro de electricidad de uso residencial, el servicio de telefonía fija de uso residencial hasta mil impulsos, así como el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos, el servicio de suministro de agua, residencial, el servicio de aseo urbano residencial.

viernes, 18 de julio de 2008

GACETA OFICIAL: Nº 358.671

Art. 3: La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Califique en cualquier momento como contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor Agregado, incluso en los casos que haya perdido la exoneración en los términos previstos en el Artículo de este Decreto.
2.- Refleje en sus cuentas bancarias débitos o créditos iguales o superiores al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) en un año calendario, salvo que pueda comprobar que el excedente es producto de la venta de bienes de uso particular no vinculados con su actividad económica.
3.- No efectúe las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de sus empleados.
Venda bienes o preste servicios , distintos al suministro de comida o bebida, a entes públicos o a personas jurídicas que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales, designados como agentes de retención o percepción del impuesto al valor agregado.